CITACION A DECLARAR COMO TESTIGO |
Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto, siempre que sea hábil. No es un favor, sino una carga que pesa sobre todas las personas, por eso si Ud. es citado, aunque nadie se lo haya pedido deberá concurrir al tribunal. No son hábiles para declarar como testigos: (artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil):
1. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.
2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia.
3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa.
4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos.
5. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.
6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.
7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido.
8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito.
9. Los que hagan profesión de testificar en juicio.
10. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.
11. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración.
13. Los pupilos por sus guardadores y viceversa.
14. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de esta norma, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa.
15. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.
16. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 17. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. Las inhabilidades que mencionadas no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas. No serán obligados a declarar: (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) 1. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio.
2. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; Los pupilos por sus guardadores y viceversa.
3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
No están obligados a concurrir a la audiencia: (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) 1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios, los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Jueces de Letras, los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo.
2. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas.
3. Los religiosos inclusos los novicios.
4. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia.
5. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.
Forma en que prestan sus declaraciones, aquellas personas que no están obligados a declarar:
a. Los del Art. 361 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil: Prestarán su declaración por medio de informes y expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos en el art.359 del mismo cuerpo legal, pero los miembros y fiscales de Corte y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos.
Este permiso se concederá siempre que no aparezca al tribunal que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal presentado como testigo, una causa de recusación. Esto es lo que prescribe el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
b. Los del Art. 361 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil: Prestarán su declaración por medio de informe y con el juramento que se señala en el Art. 359 del Código de Procedimiento Civil, si se prestan voluntariamente a declarar. Pero no se podrán excusar los chilenos que ejerzan funciones diplomáticas, por encargo de un gobierno extranjero.
c. Los del artículos 361 Nº3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil:
Prestarán su declaración en su morada y de la forma ordinaria que señalan los artículos 365 al 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta analizada en la "prueba testimonial".
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